TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1794/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias en relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de empleado público
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1794 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5854.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo de Pereira y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Wilmar de Jesús Salas Tobón, a través de apoderada judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo contenido en la Comunicación No 100206215-01176 del 15 de agosto de 2019, en el cual se niega el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, suscrita por el Subdirector de gestión de recursos físicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN). En su demanda formuló como pretensiones que: (i) se declare la nulidad del referido acto administrativo[1]; (ii) se declare solidariamente responsable a la DIAN, Seguriamericas Ltda, Vigilancia Santafereña y Cia Ltda, Granadina de Vigilancia Limitada, y Sepecol Ltda, Servision de Colombia y Cia Ltda, del pago de la indemnización de despido injusto a que tiene derecho su representado; y en consecuencia (iii) se ordene a las demandadas al pago de nueve millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($9.448.400), a título de restablecimiento del derecho. En la demanda, el señor Salas Tobón expuso, entre otros, los siguientes hechos:
(i) Afirmó que ejerció el cargo de vigilante con múltiples empresas intermediarias durante 16 años y 6 meses, como se muestra a continuación:
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Tipo Contrato |
Fecha de inicio |
Fecha de terminación |
Empleador |
Cargo |
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Obra o labor |
01-12-2000 |
15-12-2001 |
Granadina |
Vigilante |
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Obra o labor |
15-12-2001 |
30-09-2009 |
Santafereña |
Vigilante |
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Obra o labor |
30-09-2009 |
01-09-2011 |
Servision |
Vigilante |
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Obra o labor |
01-09-2011 |
30-11-2014 |
Unión temporal Seprecol (Seprecol-Tecniseg) |
Vigilante |
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Obra o labor |
11-08-2016 |
07-06-2017 |
Las Américas |
Vigilante |
(ii) Indicó que sus servicios eran prestados única y exclusivamente a la DIAN. Durante su labor, recibía órdenes tanto de funcionarios de la DIAN como de los supervisores de las diferentes empresas de vigilancia que gestionaban el contrato. Al momento de su desvinculación, sus funciones consistían en vigilar el parqueadero mediante el control de acceso vehicular, estar atento al personal dentro de las instalaciones y al perímetro externo de la sede con el apoyo del sistema CCTV. También la supervisión del personal, tanto funcionarios como visitantes, la realización de registros y requisas de vehículos, maletines, bolsos y paquetes, y realizar solicitudes de autorización para la salida de elementos o equipos, entre otras tareas[2].
(iii) El 2 de junio de 2017 fue citado a descargos de manera telefónica. En su criterio, a raíz de un informe de supervisión y una solicitud de reubicación del personal de seguridad por parte de la directora seccional de la DIAN, fue despedido por parte de la empresa Seguriamericas Ltda. cinco días después, bajo la causal del numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
(iv) El 9 de agosto de 2019, presentó ante la DIAN una reclamación administrativa para que se le reconociera la indemnización por despido injusto, además del reconocimiento y pago, por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 y el 7 de junio de 2017, de la diferencia salarial adeudada por su trabajo como guardia de seguridad de planta, el reajuste de sus aportes al sistema de pensiones, el pago de cesantías y sus intereses, así como el reconocimiento de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, junto con el auxilio de cesantías. Además, solicitó la liquidación de vacaciones y la sanción por despido sin justa causa[3].
(v) El 15 de agosto de 2019, la DIAN resolvió la reclamación de manera desfavorable a través de la Comunicación No 100206215-01 176.[4]
2. El asunto fue asignado al Juzgado 3 Administrativo de Pereira, el cual, mediante auto del 23 de enero de 2020 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Expuso que, en las controversias derivadas de una relación contractual debe determinarse si quien reclama es un servidor público y si está involucrada una entidad pública o un particular ejerciendo funciones propias del Estado. A lo cual indicó que, en este caso, el demandante nunca fue servidor público ya que su vinculación fue con empresas de seguridad privada que brindaban el servicio a la DIAN. Por lo tanto, el caso no corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al no acreditarse ninguno de los supuestos de que trata el artículo 104 ordinal 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5].
3. Una vez hecho el reparto[6], el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira, el cual avocó su conocimiento, y una vez adecuada la demanda procedió a admitirla el 24 de agosto de 2020[7]. En esta nueva demanda, el demandante formuló las siguientes pretensiones:
(i) Se declare que entre la DIAN y el señor Salas Tobón, existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual tuvo vigencia entre el 01 de diciembre del año 2000 y el 07 de junio del 2017. Asimismo, se declare que la relación de trabajo terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador.
(ii) Se declare solidariamente responsable a la DIAN, con Seguriamericas Ltda, Vigilancia Santafereña y Cia Ltda, Granadina de Vigilancia Limitada, Sepecol Ltda, Servision de Colombia y Cia Ltda, de la indemnización de despido injusto a que tiene derecho su representado.
(iii) Se condene a las demandadas a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; según lo dispuesto por el Artículo 28 de la ley 789 de 2002, cuya suma es de nueve millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($9.448.400).
(iv) Se dé aplicación de la indexación o corrección monetaria a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que no le fueron cubiertas. Además, que se reconozca el pago de las prestaciones ultra y extrapetita a que tenga derecho el demandante; y se condenen en costas a los demandados[8].
4. Posteriormente el 5 de agosto de 2024, dentro de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira advirtió su falta de jurisdicción para conocer y tramitar del asunto y ordenó remitir el expediente a esta corporación. En su criterio, la demanda tenía como fin que se declarase la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el demandante y una entidad de derecho público, esto es, la DIAN. En este sentido, indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es quien debía conocer del asunto, toda vez que corresponde a esta la determinación de la legalidad de la modalidad contractual elegida por la administración, así como las consecuencias derivadas del acto administrativo que resuelve una petición en ese sentido[9]. Sostuvo que la situación era distinta, en los eventos en que la controversia proviene de una relación de trabajo legalmente constituida, es decir, cuando se presenta una demanda por parte de un trabajador oficial vinculado a la administración a través de contrato de trabajo; pues en atención a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, estos asuntos correspondían a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
5. El 28 de agosto de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 19 de septiembre de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[10].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14]. |
C. Competencia en materia de controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria. Reiteración del auto 1416 de 2024.
8. En el auto 1416 de 2024, la Corte Constitucional realizó una unificación jurisprudencial para los casos de conflictos de jurisdicciones, en los cuales se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante alega haber prestado sus servicios, a través de un vínculo de intermediación con una empresa, sociedad o entidad distinta.
9. En la mencionada providencia, la Corte estudió el artículo 104 del CPACA, que establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, en materia laboral, de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. No obstante, el artículo 105 de la misma disposición legal consagra que dicha jurisdicción carece de competencia para conocer de los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
10. También se analizó el artículo 2 del CPTSS, que consagra que le corresponde a jurisdicción ordinaria laboral conocer los asuntos derivados del contrato de trabajo, independientemente de la naturaleza del empleador. Según el artículo 2.2.30.1.1. del Decreto 1083 de 2015, los trabajadores oficiales están vinculados a la entidad pública, toda vez que prestan sus servicios a través de un contrato laboral.
11. A partir de tales normas, la Corte se propuso realizar un estudio sobre las reglas de decisión establecidas hasta el momento, en conflictos de jurisdicciones, en casos en los cuales se pretendía la declaratoria de la existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aducía haber prestado sus servicios personales a través de un vínculo con otra persona, que actuaba como simple intermediaria.
12. En primer lugar, la Sala Plena abordó el análisis del auto 1159 de 2021, en el que se determinó que la jurisdicción competente para conocer de casos en los que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales tanto de la empresa temporal, como la usuaria, cuando esta última es una entidad pública, dependerá del tipo de vínculo. Pues si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15].
13. En la recién citada providencia, la Corte estableció que para saber el tipo de vínculo que se está encubriendo, hay que acudir al régimen general de vinculación de la entidad[16]. Y por ello, fijó la siguiente regla de decisión para resolver el asunto concreto: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[17].
14. Con fundamento en lo anterior, se emprendió el estudio de las reglas contenidas en los autos, 2579 de 2023, 1728 de 2023, 133 de 2024, 970 de 2024, y 623 de 2024, los cuales resolvieron conflictos de jurisdicciones en las que se pretendía la declaratoria de existencia de un contrato laboral con entidades públicas, entre otras pretensiones, como el pago de acreencias laborales o de indemnizaciones por despido sin justa causa.
15. Producto de dicho examen, y dadas las variaciones y diferentes pretensiones que usualmente se advierten en este tipo de demandas, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró necesario unificar la jurisprudencia aplicable, estableciendo dos reglas de decisión, que se presentan a continuación:
(i) De conformidad con los numerales 2º y 4° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
(ii) De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
16. Es necesario resaltar que en el auto 1416 de 2024, se concluyó que las anteriores reglas eran aplicables ante una multiplicidad de pretensiones, puesto que, sin importar las pretensiones adicionales que se formulen de cara a la protección de los derechos laborales -salariales y prestacionales- del trabajador, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo relevante para determinar la jurisdicción en estos asuntos es el tipo de vínculo que se está encubriendo, el cual se determinará según la regla general de vinculación de la entidad pública[18].
D. Examen del caso concreto.
17. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado 3º Administrativo de la misma ciudad, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por Wilmar de Jesús Salas Tobón con la finalidad de que se declare la nulidad de Comunicación No 100206215-01176 del 15 de agosto de 2019; y se declare solidariamente responsables a las demandadas y se ordene el pago de la indemnización por el despido sin justa causa. -ver supra fj. 2-.
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, en disposiciones del CPACA -ver supra fj. 8 a 12-.
18. Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte necesario reiterar la primera regla de decisión estipulada en el auto 1416 de 2024, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa se solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la DIAN, como se señala a profundidad a continuación.
19. En primer lugar, es necesario tener en cuenta que existen dos grupos de pretensiones, pues, ante la declaratoria de falta de jurisdicción efectuada por el Juzgado 3º Administrativo de Pereira, el demandante efectuó reforma a la demanda ante la jurisdicción ordinaria (ver fj.3). En este sentido, la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene como pretensiones la nulidad del acto administrativo que comunicó al demandante la imposibilidad de atender su reclamación administrativa, así como la declaratoria de despido sin justa causa y la consecuente condena al pago de la indemnización correspondiente.
20. Por otro lado, la reforma a la demanda presentada ante la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral, incluía como pretensión, que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la DIAN, bajo un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 7 de junio de 2017. Asimismo, solicita que se declare la existencia de un despido injustificado por parte del empleador y que se declare la responsabilidad solidaria de la DIAN junto con las empresas de vigilancia, condenándolas al pago de la indemnización correspondiente.
21. Se debe resaltar que, si bien la demanda originalmente presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no contenía una pretensión relativa al reconocimiento de la relación laboral de la DIAN con el demandante, lo cierto es que en los hechos se mencionó que las empresas demandadas fungían como intermediarios, y que el demandante prestó sus servicios personales a la DIAN, recibiendo ordenes e instrucciones de funcionarios de la entidad.
22. En este punto, es necesario aclarar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es una unidad administrativa especial de acuerdo con el Decreto 2117 de 1992, cuyo régimen general de vinculación es la de empleado público según las normas vigentes para la época que el demandante prestó sus servicios según el escrito de la demanda; que disponen el régimen de personal, carrera tributaria, y sistema de planta[19]. Como se puede observar en la mencionada normativa, no está previsto un cargo equivalente al que alega haber desempeñado el demandante como vigilante.
23. En consecuencia, de conformidad con la normatividad que regula el personal de la DIAN, este caso no se podría desvirtuar, prima facie, el parámetro general de vinculación de la entidad pública demandada, a saber, el de empleados públicos. En cualquier caso, debe tenerse presente que un análisis a profundidad sobre las funciones desempeñadas por el demandante, así como sobre los elementos relativos a la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde al juez de conocimiento, y no a la autoridad judicial que resuelve el conflicto entre jurisdicciones.
24. Así, la Sala Plena concluye que el juez competente para conocer del asunto en cuestión es el Juzgado 3º Administrativo de Pereira, en consecuencia, le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, continue con el trámite, y tome la decisión que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente providencia.
E. Regla de decisión.
25. De conformidad con los numerales 2º y 4° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral y el reconocimiento de otras prestaciones laborales con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado 3° Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 3° Administrativo de Pereira es la autoridad competente para conocer del proceso iniciado con la demanda presentada por el señor Wilmar de Jesús Salas Tobón en contra de Seguriamericas Ltda, Vigilancia Santafereña y Cia Ltda, Granadina de Vigilancia Limitada, Sepecol Ltda, Servision de Colombia y Cia Ltda; y la DIAN.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5854 al Juzgado 3° Administrativo de Pereira para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 02Demandapdf Pág. 2.
[2] Archivo 04AnexosDemandapdf. Pág. 44.
[3] Ibidem, págs. 10-13.
[4]Ibidem, pág. 5.
[5] Archivo 06AutoDeclaraIncompetenciaRemitepdf. Pág. 2.
[6] Carpeta ORD76001310501920240012200 ; Archivo 04ActaReparto01920240012200pdf. Pág.1.
[7] Archivo 15AutoAdmiteDemandapdf.
[8] Archivo 13EscritoSubsanacionpdf. Pág.2.
[9] Archivo 50ActaDeAudienciapdf.
[10] Archivo 03CJU-5854 Constancia de Reparto.pdf.
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Corte Constitucional. Auto 1159 de 2021. Párrafo 19.
[16] En el caso estudiado en el Auto 1159 de 2021, la parte accionada era el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y Empleamos S.A., empresa de servicios temporales. Allí se determinó que la regla de vinculación de la entidad pública era la de empleado público.
[17] Corte Constitucional. Auto 1159 de 2021. Párrafo 28.
[18] Corte Constitucional. Auto 1416 de 2024.
[19] Contenidas en el Decreto Ley 1647 de 1991 y los Decretos 1267, 1340 y 2490 de 1999; 533 de 2000; 558 de 2001; 3925 de 2004, 2393 de 2006 y 4051 de 2008.